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Foto del escritorMiguel Angel Fernández Romacho

El estado de alarma y los procedimientos iniciados ante la Administración

El pasado 14 de marzo, se aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión  de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en todo el territorio nacional.

Mediante este Real Decreto, se adoptaron una serie de medidas, las cuales suponen la afectación de un gran número de ámbitos y sectores de nuestra sociedad, tales como; transportes, abastecimiento alimentario, fronteras, sanidad, limitación a la libre circulación, así como, la suspensión de plazos administrativos…

En consecuencia, y dentro del conjunto de medidas adoptadas en este Real Decreto, entre otras, se encuentra la suspensión de los plazos administrativos, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el período de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se pudiesen adoptar, todas ellas recogidas en la Disposición Adicional Tercera y Cuarta respectivamente, de dicho Real Decreto.

[caption id="attachment_3186" align="alignnone" width="614"] Photo by zoe pappas on Pexels.com[/caption]

Modificación del RD 463/2020

Con posterioridad, a través del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19, publicado en el BOE el miércoles 18 de marzo. Dicha modificación, recae entre otros sobre la redacción del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera “de la suspensión de los plazos administrativos” y además añade dos nuevos apartados, 5 y 6.

El objeto de esta entrada es dilucidar el alcance de la suspensión de plazos en las distintas Administraciones Públicas, así como su funcionamiento tras la redacción vigente.

  • SECTOR PÚBLICO AFECTADO POR LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS:

   Pues bien, se verán afectados todos los integrantes del Sector Público, tal y como establece el artículo 2 de la Ley 39/2015, el cual queda configurado por:

  1. La Administración General del Estado.

  2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

  3. Las Entidades que integran la Administración Local.

  4. El sector público institucional, del que forman parte a su vez:

  • Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

  • Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.

  • Las Universidades Públicas.

Es conveniente destacar que en dicho artículo no se hace referencia alguna a los expedientes disciplinarios de los “Colegios Profesionales, ya que el Real Decreto incide sobre la afectación del sector público, en concreto a los integrantes contemplados en el citado artículo 2 de la Ley 39/2015, donde éstos, no quedan reflejados.

Si cabe, deducir del citado artículo 2 de la Ley 39/2015, concretamente, de su apartado d), que al haber unas funciones públicas que, en este caso, los Colegios Profesionales ejercen de forma delegada, como son los  “expedientes disciplinarios de sus colegiados, los cuales quedan sometidos al Derecho Administrativo”, no tendría sentido que quedasen exceptuados de tal suspensión.


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